¿Los socios responden por las deudas de la sociedad mercantil?
Existen
empresas, las cuales por prácticas comerciales, solamente están hechas en
papel, es decir, que físicamente no existen, por lo que frecuentemente nos
topamos con empresas inexistentes que tienen deudas con personas físicas o
morales que batallan para recuperar el crédito otorgado por lo que resulta muy
difícil de llevar a cabo la cobranza, no se diga la recuperación del dinero.
Incluso
existe la idea estandarizada de que a los socios de las personas morales no se
les puede hacer efectiva una deuda contraída por la persona moral de la cual
son parte, ya que únicamente están obligados a realizar las aportaciones del
capital social de la persona moral a la que pertenecen, sin embargo, como todo
en la vida, existen sus debidas excepciones.
El
artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece lo siguiente:
“Artículo
24.- La sentencia que se
pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones
respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando
éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la
sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o
insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación
de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la
sentencia se reducirá al monto insoluto exigible”
Del
anterior precepto legal, se establece que los socios de una persona moral son
responsables de las deudas de la sociedad cuando:
- Hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad, es decir, que hayan sido codemandados.
- Se haya dictado sentencia condenando a la sociedad al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros.
- La sociedad será primeramente responsable de las deudas que contraiga.
- A menos que la sociedad no tenga bienes suficientes para cubrir el adeudo o bien, no posea bienes para hacer frente a sus deudas, los socios serán responsables del adeudo.
Veamos
lo que la Suprema Corte de Justicia ha establecido como criterio obligatorio
para el poder judicial:
Época: Décima Época
Registro: 2001508
Instancia: Primera
Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de
2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J.
59/2012 (10a.)
Página: 472
SOCIEDADES
MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS
ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS
HASTA EL MONTO DE SUS APORTACIONES.
El citado precepto,
que en su primer párrafo establece que la sentencia que se pronuncie contra la
sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones frente a terceros, tendrá
fuerza de cosa juzgada contra los socios cuando éstos hayan sido demandados
conjuntamente con la sociedad, es aplicable a todas las sociedades mercantiles,
pues dicho numeral no distingue al respecto, además de que se ubica en el
capítulo I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, relativo a la
constitución y funcionamiento de las sociedades en general; y si bien en su
segundo párrafo establece una distinción, en atención al grado de
responsabilidad de los socios demandados, al señalar que cuando su obligación
se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá
al monto insoluto exigible de las aportaciones, no del adeudo, ello no implica
que el artículo 24 de referencia sea inaplicable a las sociedades anónimas,
pues aunque el numeral 87 de la propia ley establezca que éstas se componen
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones,
ellos sólo podrán liberarse de la aplicación del citado artículo 24, si
demuestran haber cumplido íntegramente con la obligación que el mencionado
artículo 87 les impone, que consiste en el pago de sus aportaciones, pues la
suscripción de las acciones en que se divide el capital social de la anónima
sólo implica que los socios contrajeron la obligación suscrita con su firma, de
cubrir, en proporción a las acciones que hayan adquirido, el total del capital
social; sin embargo, esto no significa que la obligación adquirida se encuentre
satisfecha, ya que el artículo 89, fracciones III y IV, de la propia ley,
reconoce dos formas de pagar las aportaciones o acciones en que se dividió el
capital social, esto es, exhibir íntegramente el valor de cada acción que haya
de pagarse, en todo o en parte, o con el 20% del valor de cada acción en
numerario; aunado a lo anterior, por lo que hace a su escritura constitutiva,
el artículo 91, fracciones I y III, de la ley, señala que en aquélla debe
indicarse la parte del capital social exhibido, así como la forma y términos en
que los socios deben pagar la parte insoluta de las acciones que hayan
suscrito.
De
lo anterior, se puede concluir que los socios son responsables de las deudas
contraídas por las persona morales de las cuales forman parte, siempre y cuando
no hayan cubierto el monto total de sus aportaciones y su obligación está
limitada al monto insoluto de las mismas, las cuales pueden ser exigibles, ya
sea por la sociedad o bien, por los los acreedores.
EXCELENTE, POR QUE LOS SOCIOS NORMALMENTE SE ESCONDEN CON LA FIGURA DE LA PERSONA MORAL PARA EVADIR EL PAGO Y SOLO APARECEN PARA DISFRUTAR EL ACTIVO Y SE ESCONDEN CON EL PASIVO
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